Los títulos de crédito son documentos que registran y acarrean el ejercicio de un derecho privado. Solo quien dispone del documento, por lo tanto, puede ejercer el derecho en cuestión.
Cada título de crédito está formado por un valor específico y por el soporte que lo registra: ambos componentes son inseparables. Cuando se transmite el derecho, se transmite el documento y viceversa. El alcance de los títulos de crédito, de todas maneras, depende de la legislación de cada país.
Tipos de títulos de crédito
Los pagarés y las letras de cambio son ejemplos de títulos de crédito calificados como típicos, ya que su reglamentación está detallada en las leyes. Otros títulos de crédito, en cambio, se denominan atípicos porque carecen de una reglamentación específica en la legislación.
Otra calificación que se aplica a los pagarés y a las letras de cambio está vinculada a la singularidad: se dice que son títulos de crédito singulares debido a que se crean de a uno en cada acto. Las acciones de una empresa resultan el caso opuesto al ser títulos de créditos seriales, debido a que su creación se produce en serie (es decir, se crean muchas acciones a la vez).
Los cheques también son títulos de crédito. En este caso, de acuerdo a cómo se transmiten, es posible distinguir entre los títulos al portador (carecen de los datos del titular y su sola tenencia legitima su efecto), los títulos a la orden (se expiden a favor de una persona en específico) y los títulos nominativos (directos y de transmisión limitada).
Elementos de la doctrina
Como es de esperarse, cada título de crédito ha aparecido en un momento diferente de la historia, y por esta razón se deben estudiar atendiendo las singularidades de cada período. Sin embargo, desde comienzos del 1900, los juristas llevan buscando unificar la teoría, y es así que todos estos documentos han entrado en la misma categoría. Veamos a continuación los elementos que la doctrina advierte en los títulos de crédito, aunque no todos sean reconocidos de manera unánime:
* incorporación: este tipo de documento incorpora un derecho, de manera que ambos están ligados íntimamente y para ejercerlo es necesario que se exhiba el primero. En otras palabras, si no se presenta el título de crédito ante una persona, tampoco es posible ejercer el derecho que incorpora. Del mismo modo, el hecho de poseer uno nos da la posesión del otro;
* legitimación: se trata de una consecuencia del elemento anterior. Para el ejercicio del derecho incorporado en el título de crédito, el titular debe legitimarlo tras su exhibición, y esto puede ocurrir de forma activa (cuando exige la obligación del pago) o pasiva (el deudor cumple con su parte cuando el primero procede a presentar el documento);
* literalidad: se refiere al hecho de que el derecho incorporado en el título de crédito se mide por medio de la letra, por lo que el emisor haya escrito en él. Esto no significa que no haya límites, ya que la ley puede anular ciertos documentos, así como también otros documentos pueden contradecirlos;
* autonomía: cada titular del documento adquiere un derecho que se renueva, que no deriva del que tuvo el anterior ni de sus restricciones o relaciones entre él y su emisor. Cuando alguien recibe un título de crédito, se convierte automáticamente en el «primer» dueño. Del mismo modo, cada signatario tiene una obligación «autónoma», independiente y diferente de la que haya tenido el suscriptor;
* circulación: muchos autores no reconocen este elemento, el cual hace alusión al destino de todo título de crédito, que es circular, ser transmitido de una persona a otra. Esto da lugar a una clasificación que reconoce los títulos nominativos y a la orden, explicados en un párrafo anterior.